Generalidades sobre consentimiento informado

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Generalidades sobre consentimiento informado

El término de consentimiento informado viene del latín consensos. El consenso implica la concurrencia de voluntades entre dos o más partes. Sin embargo, en el caso del consentimiento en servicios de salud, se trata más bien de una expresión unilateral de voluntad realizada por el paciente.

Dicha expresión de voluntad está amparada en el principio de autonomía de la voluntad que tiene su base en el artículo 28 de la Constitución Política costarricense y que rige las actuaciones de las personas en su ámbito privado.

El principio en cuestión propugna que cada persona pueda tomar, de manera libre, todas las decisiones que inciden sobre su salud y su vida, incluyendo los tratamientos a enfermedades o patologías y aquellas relacionadas con su salud entendida de manera integral, como estado completo de bienestar, de conformidad con la definición dada por la Organización Mundial de la Salud. Por supuesto, esto incluye el sometimiento a intervenciones terapéuticas.

El consentimiento informado es, entonces, un acto voluntario por el que una persona, se somete a un tratamiento o intervención en salud. Pero, a su vez, incorpora una obligación de parte del profesional o profesionales, de brindar toda la información que el paciente requiera para que su decisión sea informada y su consentimiento resulte válido.

Para ello, es necesario que concurran 3 elementos fundamentales: la intención, entendida como la necesidad de no exista ignorancia sobre lo que se está discutiendo; la libertad, en tanto la decisión no debe ser adoptada bajo coacción y el discernimiento, que requiere que el paciente entienda la decisión que está tomando y las consecuencias de esta.

De lo anterior, es posible extraer que el consentimiento informado no es únicamente un documento firmado por el paciente para que conste en su expediente, sino que se trata de un proceso particular en cada caso, que implica una interacción directa entre aquel y el profesional en salud a cargo de la intervención, que a su vez debe derivar en una comunicación asertiva en relación con dicha intervención. Solo así es posible cumplir con los requisitos señalados anteriormente.

Para ello, se considera necesario abordar, al menos, la siguiente información: el diagnóstico terapéutico realizado y su resultado (de conformidad con cada perfil profesional y sus competencias), los tratamientos disponibles (tanto el principal como las alternativas existentes), todos los riesgos conocidos relacionados con ese tratamiento, realizando siempre la salvedad de que, la lista de riesgos se realiza de conformidad con la información con la que cuenta el profesional y que esta no es exhaustiva. Finalmente, toda aquella información adicional que el profesional considere pertinente para que el paciente pueda tomar una decisión informada.

Por otra parte, se tiene que, además de un deber ético del profesional en salud con su paciente, el consentimiento informado está fundamentado en disposiciones de carácter legal. En primer lugar, se tiene el artículo 28 de la Constitución Política señalado anteriormente.

Asimismo, se cuenta con normativa específica en la Ley nro. 5395 General de Salud, que indica sobre el particular:

“ARTICULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.”

El artículo transcrito es muy claro respecto a la necesidad de que se considere la voluntad del paciente o usuario ante cualquier tratamiento, exceptuando únicamente los casos de urgencia.

Aun más puntual, es la Ley nro. 8239 de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados que en su artículo 2, referente a los derechos contempla los siguientes incisos respecto del tema que nos ocupa:

“Artículo 2º-Derechos. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen derecho a lo siguiente:

(…)

  1. c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico.

(…)

  1. e) Recibir atención médica con la eficiencia y diligencia debidas.

(…)

  1. h) Negarse a que las examinen o les administren tratamiento, salvo en situaciones excepcionales o de emergencia, previstas en otras leyes, en que prevalezcan la salud pública, el bien común y el derecho de terceros.
  2. i) Obtener el consentimiento de un representante legal cuando sea posible y legalmente pertinente, si el paciente está inconsciente o no puede expresar su voluntad. Si no se dispone de un representante legal y se necesita con urgencia la intervención médica, se debe suponer el consentimiento del paciente, a menos que sea obvio y no quede la menor duda, con base en lo expresado previamente por el paciente o por convicción anterior, de que este rechazaría la intervención en tal situación.
  3. j) Aceptar o rechazar la proposición para participar en estudios de investigación clínica.
  4. k) Tener acceso a su expediente clínico y a que se le brinde una copia.

(…)

  1. m) Hacer que se respete el carácter confidencial de su historia clínica y de toda la información relativa a su enfermedad salvo cuando, por ley especial, deba darse noticia a las autoridades sanitarias. En casos de docencia, las personas usuarias de los servicios de salud deberán otorgar su consentimiento para que su padecimiento sea analizado.

(…)

La anterior, es la norma más importante de nuestro ordenamiento sobre este tema y establece una serie de obligaciones puntuales para el personal de salud. De importancia resulta destacar que es de aplicación para servicios de salud de carácter público y privado.

Finalmente, pero no menos importante, resulta la obligación de contar con consentimiento informado de los pacientes que se sometan a algún tipo de tratamiento o intervención terapéutica, contemplada en el Código de Ética de este Colegio Profesional. Particularmente, el artículo 31, que señala:

“Artículo 31. —. Los Colegiados reconocen, respetan y legitiman la autonomía de todo ser humano para tomar las decisiones que influyan en su salud, basadas en la racionalidad de un consentimiento informado, dentro del marco de los principios y valores éticos y morales que pueda sustentar. Los Colegiados velarán porque nadie coarte la voluntad de los pacientes y/o usuarios y les brindarán protección cuando se encuentren en una situación vulnerable o tengan disminuida su autonomía. Los Colegiados deben ser veraces en la información que le brinden a los pacientes y/o usuarios acerca del procedimiento terapéutico a realizar.”

De las normas transcritas, resulta clara la importancia y la obligatoriedad de que los profesionales en las terapias que incorpora el Colegio de Terapeutas procuren contar con el consentimiento informado de los pacientes de previo a cualquier intervención. Además, se debe señalar que para cualquier uso que el profesional vaya a hacer respecto de los datos y la historia clínica del paciente (estadística o de investigación), debe contar con el consentimiento expreso de aquel, así como considerar las normas específicas que rijan en cada caso, tales como las de la Ley Reguladora de Investigación Biomédica y la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus datos personales. 

Asimismo, para efectos de comprobación de la existencia de dicho consentimiento, resulta relevante que el mismo se brinde por escrito y con todas las formalidades requeridas (firma del paciente o su representante, firma del profesional y, de preferencia, un testigo).

En caso de tener consultas particulares sobre este tema o requerir un ejemplo de consentimiento informado, quedo a sus órdenes por medio del correo electrónico ggodinez@ctcr.cr.

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